Esta mañana de domingo nos hemos despertado con la noticia de la interrupción de las conversaciones entre Estados Unidos e Irán para alcanzar un acuerdo de Paz, o al menos alcanzar una salida negociada al conflicto. Unas conversaciones que ni siquiera han llegado a las veinticuatro horas y en las que no se ha alcanzado ningún acuerdo significativo, no se interrumpe el programa nuclear iraní, no se abre el Estrecho de Ormuz, ni tampoco cesan los ataques de Israel en el Líbano.
Lo único que sí parece evidente es la confirmación de que estamos avanzando en el marco del segundo de los escenarios que describía en uno de mis artículos anteriores, en el que se preveía la salida negociada de Estados Unidos del conflicto y aunque las negociaciones aparentemente se encuentran rotas en este momento, al presidente Trump le urge salir lo antes posible de esta guerra que abrió de la mano de Israel, por lo que no sería descartable su reanudación, máxime si analizamos la nueva amenaza del presidente norteamericano de bloquear Ormuz, muy en su línea negociadora de lanzar órdagos, aún a sabiendas que no se van a cumplir.
Más allá de consideraciones estratégicas relacionadas con el conflicto y asumiendo la falta de claridad sobre el objetivo de la intervención, al menos por la parte estadounidense, así como por la circunstancia de no tener definidas la situación final deseada ni la estrategia de salida, en este artículo me voy a centrar en las posibles justificaciones sobre la intervención militar al amparo del marco normativo internacional. El motivo que me impulsa a abordar esta temática viene del hecho de haber escuchado recientemente una entrevista a una ciudadana iraní que reside en España, aunque buena parte de su familia sigue en Teherán, manifestar abiertamente su frustración por la permanencia del régimen de los ayatolás y su preocupación por las represalias que pudieran tomar contra la población de ese país. Preguntada por la legalidad de la intervención estadunidense, la justificaba, sin ninguna ambigüedad por su parte, por los años de inacción internacional ante los abusos de poder de ese régimen.
La vacuidad del lema del “no a la guerra”, tristemente enarbolado por algunos dirigentes políticos y creadores de opinión, pone de manifiesto una contradicción y a la vez que se trata de uno de los muchos eslóganes propios del populismo. Nadie en su sano juicio apoya la guerra, ni ésta ni ninguna otra, pero en ocasiones podrían pueden estar justificadas, especialmente cuando detrás de ellas concurren emergencias humanitarias.[1] Si bien el origen de esta guerra está lejos de ser una intervención por razones humanitarias, como de hecho el tiempo está demostrando, sin embargo, el conflicto nos ofrece una oportunidad para reflexionar sobre la legalidad internacional sobre los conflictos armados.
Conviene, antes de entrar en marcos teóricos, describir la situación asociada a la guerra de Irán en relación con la protección de las personas. En primer lugar, como hechos irrefutables se deben considerar las continuas violaciones de los derechos humanos del régimen yihadista extremista iraní contra su población, la última la acaecida en enero de este mismo año cuando las protestas populares fueron duramente reprimidas provocando decenas de miles de muertos, según corroboran diversas fuentes. Otro hecho manifiesto se centra sobre el programa nuclear de Irán, el cual, en el momento del inicio del conflicto, se encontraba muy avanzado, próximo incluso al umbral de enriquecimiento de Uranio que permite la fabricación de armamento nuclear, lo que unido a su capacidad demostrada de sus vectores de lanzamiento representaba una amenaza innegable en la región, especialmente para Israel, cuya desaparición como Estado, constituye, por otra parte, una de las aspiraciones de ese régimen extremista. Finalmente, y siguiendo con las certezas, la inmensa mayoría de los países del Golfo se ven presionados por las permanentes acciones desestabilizadoras del régimen de Teherán y de su apoyo a organizaciones terroristas en la región.
En un segundo nivel de análisis nos adentramos en las incógnitas para, en base a ellas formular las estimaciones e hipótesis correspondientes. Una primera incógnita nos enlaza con la hipotética capacidad de Irán como potencia nuclear, para en base a ello preguntarnos qué hubiera pasado si ese país lanzara un ataque nuclear contra este Israel, posiblemente la probabilidad de este riesgo y su previsible impacto sobre su supervivencia nos facilitaría la comprensión y racionalización de las políticas de defensa del Estado israelí. Siguiendo con las incógnitas, en este grupo deberían ser consideradas, también, las intenciones de la administración Trump, pues más allá del apoyo a su aliado tradicional en la región no es fácil identificar ninguna certeza en su intervención en el conflicto. La estrategia de seguridad nacional, aprobada por él mismo en noviembre del pasado año, descarta abiertamente la intervención militar para cambiar regímenes políticos y su implicación militar en operaciones de reconstrucción, tampoco parece que le muevan las emergencias humanitarias y, según sus propias manifestaciones, ni necesita de los recursos energéticos de la región. Así, pareciera como la hipótesis más realista que su intervención, aunque justificada por su apoyo a Israel, tiene como objetivo indirecto a China, su principal adversario en sus aspiraciones por el poder global.
Ya me manifestaba, en artículos anteriores, sobre los éxitos alcanzados por Estados Unidos e Israel en el nivel estratégico militar, valorándolos en cierto modo como engañosos, al no existir certeza del grado de afectación al programa nuclear, posiblemente los resultados de los ataques queden limitados a una perturbación limitada que le proporciona una simple ventaja temporal. En lo que respecta a las capacidades militares iranís, si bien es cierto que se han visto muy quebradas tras los ataques selectivos en los primeros días de la guerra, no es menos cierto que sus fuerzas armadas están recurriendo al empleo de medios y procedimientos operacionales propios de los conflictos asimétricos, como es por ejemplo el control del Estrecho de Ormuz. Otro de los éxitos que se atribuyen los atacantes es el descabezamiento de la cúpula del régimen de los ayatolás, ni que decir tiene que a pesar de que buena parte de sus líderes han sido asesinados, el gobierno iraní, y en particular la Guardia Revolucionaria, sigue manteniendo un férreo control del país y, lo que es peor, no se identifica una alternativa viable.
A la vista de estos cuestionables éxitos se podría añadir otra certeza, en este caso referida al gobierno teocrático revolucionario iraní, como es el hecho de que está demostrando tener una gran capacidad de resiliencia y todo apunta a su continuidad, lo que tendrá sin dudas graves repercusiones para la seguridad regional y global, pero sobre todo para su propia población que quedará indemne ante nuevas violaciones de los derechos humanos por parte de sus gobernantes. Ante este preocupante entorno de violación del derecho internacional por parte de Irán sorprende el silencio, o cuando menos la resignación, de algunos gobiernos europeos ante estas actuaciones fuera de la legalidad. En este sentido es lamentable asistir a políticas incongruentes y sectarias de algunos gobiernos como el español, por ejemplo, que rompe relaciones diplomáticas con Israel, a la par que su presidente se arroga como la némesis de Trump, mientras que le falta tiempo para reabrir la legación diplomática en Teherán, legitimando con ello a este régimen radical, cuyo principal aliado, no lo olvidemos, es China
Si asombrosa es esta reacción de parte de la comunidad internacional que obvia la amenaza de Teherán de controlar el movimiento marítimo por el Golfo Pérsico, más lo es sin duda cuando somos testigos diarios de la quiebra del Estado de Derecho en ese país, cuyo régimen ha generado una de las crisis humanitarias más graves de las últimas décadas. Según datos de la ONU, solamente en los últimos diez años se han llevado a cabo entre siete y nueve mil ejecuciones, la represión del régimen ha producido unos 15.000 muertos, cifra que podría cuando menos duplicarse si se suman las víctimas del pasado mes de enero. A estas dramáticas cifras hay que tener en cuenta la diáspora iraní, estimada, según ACNUR, en unos cinco millones de personas (solamente el pasado año más de un millón y medio de iranís abandonaron su país), de los que solamente 150.000 tienen el estatus de refugiado de las Naciones Unidas. No es de extrañar la respuesta que daba la persona citada al inicio de este artículo al señalar su apoyo a la intervención de Estados Unidos si ello supone la caída de este régimen criminal.
A la vista de estos nada engañosos datos, podemos referirnos con mayor solidez a la legitimidad y al derecho internacional en un contexto de afectación grave a las personas. Como punto de partida me referiré a la doctrina de Naciones Unidas, la cual reconoce como “Intervención Humanitaria” el uso de una fuerza militar en un tercer Estado con propósitos humanitarios, incluso con la oposición del gobierno local. Evidentemente, desde una visión estrecha de este concepto, se podría inferir que vulnera la propia Carta en la que, además de abogar por excluir el recurso al uso de la fuerza en las relaciones entre los Estados (Art. 2.4), en su Artículo 2.7 prohíbe interferir en los asuntos internos de sus miembros. Sobre lo anterior hay solamente dos excepciones, una, la que se prevé en el Artículo 39, en el que se faculta al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (CSNU) el derecho a autorizar una acción militar en los casos que se identifique una amenaza a la paz y la seguridad internacionales; y dos, el Artículo 51 en el que se reconoce el derecho a la legítima defensa. Más allá de este marco normativo, a la vista de situaciones de violencia contra las personas en sus diferentes aspectos (genocidio, limpieza étnica, violaciones de los derechos humanos, etc,), toma importancia una cuestión clave, cual es definir aquellas situaciones en las que la seguridad de las personas debe ponerse por encima del Estado.
Al abordar este marco doctrinal se identifican dos visiones contrapuestas, la primera se refiere a los que se muestran partidarios sobre la intervención, quienes argumentan que cuando los Estados no cumplen con las obligaciones que tienen respecto a sus gobernados pierden su soberanía por cuanto ésta lleva implícita la responsabilidad de proteger a sus ciudadanos, y, en consecuencia, dejaría de tener aplicación el principio de “no injerencia en los asuntos internos”. En el extremo contrario, se posicionan los que oponen a este tipo de respuestas humanitarias, amparándose en la legitimidad de quien asume la responsabilidad de autorizar la intervención y en la efectividad de la fuerza militar con propósitos humanitarios. En cuanto a la primera cuestión, parece que la respuesta estaría clara al amparo de la Carta, pues en ella se atribuye explícitamente esta responsabilidad al CSNU, aunque, atendiendo a su composición y la preeminencia de sus cinco miembros permanentes (derecho de veto), en algunas ocasiones sus decisiones no son adecuadas ni tienen la oportunidad que requiere una situación de emergencia. En lo que respecta a la segunda cuestión, la efectividad de la utilización de medios militares, su resolución es más compleja. pues en no pocas ocasiones el despliegue tiene lugar sin un mandato adecuado y en otras los países que contribuyen con tropas están más preocupados por la protección de la fuerza que por los resultados de su empleo.[2]
En los primeros años de este siglo, Naciones Unidas desarrolló el concepto de Responsabilidad de Proteger, un enfoque más avanzado y regulado que el anterior de intervención humanitaria. En ambos, la justificación al amparo del derecho internacional se centra en la controversia con dos principios básicos, el de soberanía y el de la prohibición de la injerencia en los asuntos internos del Estado. Sobre el primero de ellos -la soberanía- la doctrina al respecto ha ido evolucionando desde su inicio, tras el nacimiento del Estado-Nación al amparo de la Paz de Westfalia hasta nuestros días, aunque en síntesis el argumento central sigue siendo el mismo, la jurisdicción exclusiva del Estado en su territorio, el rendimiento de cuentas o responsabilidad ha ido cambiando desde sus orígenes, desde sus orígenes cuando los gobernantes eran responsables solamente ante Dios, cuando posteriormente la Revolución Francesa abolió esta responsabilidad divina, pasando a ser una soberanía absoluta, en la que el Estado no rinde cuentas ante nada ni nadie. No sería hasta la finalización de la Primera Guerra Mundial, cuando el Tratado de Versalles daba a los propios ciudadanos la responsabilidad de regular el comportamiento de sus gobernantes, lo que a efectos prácticos este compromiso quedaba muy diluido. Esta debilidad se ha ido corrigiendo y hoy en día se podría hablar de la “soberanía legítima”, entendiendo por tal que la responsabilidad de los gobiernos de rendir cuentas queda repartida entre sus propios ciudadanos y, en última instancia, ante la comunidad internacional.
En resumen, la soberanía como responsabilidad implica la existencia de una autoridad superior capaz de responsabilizar a los supuestos soberanos y que esta autoridad dominante debe anteponer los intereses colectivos a los intereses nacionales de sus miembros.[3] La clave está en establecer de una forma clara la relación entre la soberanía y los derechos humanos para, de este modo, retomar la primigenia idea de que la soberanía comprende a la vez derechos y responsabilidades. Es precisamente esta visión de la soberanía el punto de arranque del desarrollo del concepto de Responsabilidad de Proteger,[4] superando la lógica de la soberanía frente a los derechos humanos, para centrarse, no en lo que los intervinientes tienen derecho a hacer (un derecho de intervención), sino en lo que es necesario hacer para proteger a las personas en situación de extrema necesidad, así como en las responsabilidades de los distintos actores para proporcionar dicha protección.[5]
Una vez acotado el término de la soberanía, podemos referirnos con mayor precisión en el concepto de intervención, muchas veces asociado exclusivamente al empleo de la fuerza militar, cuando en realidad abarca un amplio abanico de acciones que de un modo u otro entrarían también en colisión con el principio de “no injerencia en los asuntos internos de los Estados”, como es el caso de las sanciones, embargos u otro tipo de presiones. El problema que nos ocupa es cuando hablamos de intervención en un Estado por razones humanitarias para impedir violaciones masivas de los derechos humanos, problemática que el citado principio de R2P trata de resolver apoyado en tres pilares.[6]
- El primer pilar es la responsabilidad permanente del Estado de proteger a su población, sean o no nacionales, del genocidio, los crímenes de guerra, la limpieza étnica y los crímenes de lesa humanidad, así como de su incitación. La responsabilidad se deriva tanto de la naturaleza de la soberanía del Estado como de las obligaciones jurídicas preexistentes y continuas de los Estados, y no sólo de la enunciación y aceptación relativamente recientes de la responsabilidad de proteger.
- El segundo pilar es el compromiso de la comunidad internacional de ayudar a los Estados a cumplir esas obligaciones. Pretende aprovechar la cooperación de los Estados miembros, los acuerdos regionales y subregionales, la sociedad civil y el sector privado, así como los puntos fuertes institucionales y las ventajas comparativas del sistema de las Naciones Unidas. Este pilar, demasiado a menudo ignorado por los expertos y los responsables políticos, es fundamental para forjar políticas, procedimientos y prácticas que puedan aplicarse de forma coherente y recibir un amplio apoyo.
- El tercer pilar es la responsabilidad de los Estados miembros de responder colectivamente de manera oportuna y decisiva cuando un Estado no proporciona manifiestamente dicha protección. Esto incluiría medidas pacíficas en virtud del Capítulo VI de la Carta, medidas coercitivas en virtud del Capítulo VII y/o la colaboración con acuerdos regionales y subregionales en virtud del Capítulo VIII.
En estas líneas he tratado de llevar a los lectores a la reflexión sobre algunas derivadas del conflicto que estamos viviendo en Irán en relación con su legitimidad y legalidad. La primera sugerencia tiene que ver con las declaraciones, en ocasiones sin argumentos sólidos, sobre la supuesta quiebra del derecho internacional. Dejando al margen el hecho de que la intervención no se ha desarrollado al amparo del principio de R2P, no es menos cierto la amenaza flagrante de Irán para la seguridad regional, con un régimen yihadista y extremista que viola sistemáticamente los derechos humanos de su población y que por ende vulnera el principio soberanía legítima, en base a la responsabilidad ante sus ciudadanos y la comunidad internacional. Por otra parte, el actual sistema de Naciones Unidas se encuentra en cierto modo lastrado simplemente, sin entrar en otras deficiencias como la burocracia e inoperancia, como consecuencia de su propia estructura, con un CSNU que veta cualquier decisión que no esté alineada con los intereses de sus cinco miembros permanentes, sería de hecho una utopía pensar que pudiera ser aprobada una intervención humanitaria en ese país con la connivencia de China o Rusia, por ejemplo.
En consecuencia, de acuerdo con lo anteriormente expuestos podríamos plantearnos la cuestión sobre quién esta quebrando la legalidad internacional. Poner el foco de manera exclusiva en Estados Unidos e Israel sería cuando menos poco o nada realista y abriría la puerta a la justificación de regímenes autoritarios que no escatiman llevar a cabo todo tipo de actuaciones, al margen del derecho (nacional e internacional), las cuales son ejecutadas ni siquiera para alcanzar intereses nacionales, sino para alcanzar los objetivos perversos que benefician al propio régimen, en una suerte de Estado dentro del Estado.
Posicionarse al lado de Irán, en mi opinión, no es estar en el lado correcto de la Historia, al contrario, supone la aceptación de un modelo de gobierno opuesto radicalmente al Estado de derecho. Esta guerra, como la inmensa mayoría de ellas, es cuestionable por sus objetivos, sus efectos y sus resultados. Por sus objetivos porque adolecen de claridad y por haber iniciado el conflicto armado al margen del más mínimo consenso internacional; por sus efectos, porque éstos han generado una situación no deseada como es la afectación profunda a la economía y al comercio mundiales, y todos ello con graves repercusiones para la seguridad internacional; y por sus resultados, no solo por no el hecho de no haber derrocado el régimen de los ayatolás, sino, además, porque lo más que se ha conseguido, al parecer, es una ralentización del programa nuclear iraní.
El problema es lo que queda por venir ante una más que probable retirada negociada de Estados Unidos, abriendo con ello no pocas incertidumbres, como es lo referente a la capacidad militar israelí y la voluntad del gobierno de Netanyahu de continuar la guerra en solitario, así como determinar cuál sería en ese caso la situación final deseada. Otra importante cuestión que genera incertidumbre es la que se refiere al control del Estrecho de Ormuz, este asunto bien podría ser considerado como un factor catalizador para reconstruir el modelo de seguridad en la UE con mayor solidez y en coherencia con su pretendido papel como potencia internacional o, por el contrario, quedar relegado a un rol secundario, si los Estados miembros continuan manifestando su falta de cohesión y algunos de ellos, incluso, apoyando otros intereses. Y dejo para el final el que me ha servido como argumento para abordar este enfoque sobre la controversia ante la supuesta violación del derecho internacional. En este sentido, convendría preguntarnos hasta cuándo seguiremos mirando hacia otro lado ante la represión del gobierno radical iraní sobre su población y hasta qué punto asumimos el riesgo de que un régimen yihadista extremista, que es la representación manifiesta de la cultura de la muerte, teniendo de hecho asumida su inmolación, desarrolle armamento nuclear.
Y, para terminar, a los que se arrogan en el eslogan del “no a la guerra”, les diría que efectivamente, nadie en su sano juicio la desea, como nadie quiere una enfermedad o cualquier calamidad, pero no es menos cierto la guerra no es simplemente la némesis de la paz, al contrario, ésta sin seguridad no deja de ser sino un estadio de conflictividad latente y permanente.
[1] A este tenor se podría recurrir a invocar un principio del derecho internacional sobre los conflictos armados que se refiere a la guerra justa –ius ad bellum-, complementado con el de la exigencia a las partes de comportarse con arreglo a las leyes y regulaciones humanitarias –ius in bello-.
[2] De acuerdo con Rupert Smith “La fuerza sólo puede utilizarse con ventaja si se entiende su utilidad en las circunstancias y se comprende la fuerza” (Smith. 2010)
[3] Williams & McDonald. 2018
[4] El concepto de Responsabilidad de Proteger (R2P, acrónimo de Responsibiity to Protect) fue propuesto por la International Commision on Intervention and State Sovereignty (ICISS), siendo su principal premisa que cuando los Estados no quieren o no pueden proteger a sus ciudadanos de daños graves, el principio de no injerencia cede ante otro de mayor alcance como es la responsabilidad de proteger.
[5] Ibídem
[6] https://www.un.org/ruleoflaw/files/SG_reportA_63_677_en.pdf



















